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Fallos: 99:452 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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2° Que habiéndose dictado sentencia definitiva por el Juzgado del Crimen y por la Cámara de Apelación, y en vista del carácter breve y sumario del juicio, como corresponde á la naturaleza de la causa y lo manda la ley de la materia, la Corte no puede darle mayor amplitud y debe circunscribir su propronunciamiento al recurso traído á sn consideración, ya que ninguna de las partes ha dicho de nulidad del procedimiento en la oportunidad correspondiente (art. 503 Cód, de Procedimientos en lo Criminal).

3 Que la disposición del art. 110 de la ley N" 4161, que castiga ú las autoridades civiles, que recomienden á los electores el dar su voto á persona determinada, debe entenderse cn el sentido restrictivo, de toda ley penal, de ser aplicable única mente á aquellos funcionarios que ejercen sus funciones en el districto electoral donde hacen la recomendación, lo que fluye de los términos mismos del artículo citado, como se demuestra enel segundo considerando de la sentencia apelada y en Ia vista del Sr. Procurador General de fs. 87 (2° cuerpo).

Poresto, el fundamento contenido en el ?' considerando de la sentencia apelada de fs, 209, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el Se Procurador General, exceptuando el párrafo que empieza á fs. 91 y el 1" de fs 91 vta, se confirma con costas dicha sentencia y devuélvanse.

Octavio BuncE

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-452

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