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Fallos: 99:280 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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de quinientos pesos curso legal por cada legua cuadrada. (Expediente D. número 76, fs. 261, 289 y 305).

3" Que ese remate no se llevó ú efecto antes del mencionado embargo, ni después, y por consiguiente no llegó la oportunidad para los actores, de ejercitar el derecho que la Ley Provincial les concedía, ni para poder ser, por lo mismo, adjudicatarios ú propietarios de las Lierras denunciadas.

4° Que no es posible confundir el derecho de adquirir el dominio de una cosa, con el dominio mismo, como no es posible identificar con lu posesión, el derecho de puseer, y los terceristas que solo estaban habilitados para ejercitar un derecho eventual de preferencia en el acto de un remate, no podían unticipadamente, considerarse propietarios de lo que debía rematarse. (Artículos 577, 1181, 2168 y 2609 Código Civil).

5" Quela preferencia atribuida ú Vallet y Basabilbaso, para el caso de venta de los terrenos embargados no constituye dominio ni otro derecho real, sino un derecho personal contra —.

la parte ejecutada, que no puede fundar una tercería excluyente, como lo ha resuelto esta Corte en casos análogos. (Fullos. tomo 64 pág. 11 ; Tomo $0, pág, 19; tercería promovida por Don Santiago Temple, en la ejecución seguida por Don Murcelino Escalada contra la Provincia de Santa Fé, Septiembre 18 de 1902).

Por estos fundamentos, no se lace lugar, con costas, úá la tercería deducida, Notifíquese con el original y respuestos los sellos, archívese.

Ocravio Desúk.—NicasoR Gi. DEL Soran, — M. P. Daracr. — A.

BEruEJO.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-280

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