Que si bien ante los conceptos generales del artículo 12 de la ley número 50, y la circunstancia de que no se encuentran en ellas Jisposiciones expresas sobre la perentoriedad ó prorrogabilidad de los términos, ha podido ereerse que este punto estaba regido por las leyes ¿enerales supletorias, como lo sostiene el recurrente á fa. 54, convencen de lo contrario los an'ecedentes de la sanción de la citada número 50, de 14 de Septiembre de 1863 Que, en efecto, á estar al informe escrito de Junio de 1863, de la Comisión de Legislación del Honorable Senado, que se menciona en las actas de las sesiunes de 13 y 27 de este mes y año, y cuyo texto nu aparece en las mismas, ni en parte alguna de los diarios de Sesiones de una ú otra Cámara, el artículo 12 del Proyecto esvertulo en la ley número 50, no obstante la amplitud de sus conceptos. respondía al «objeto de dar por de caido al litigante rebelde ó moroso del "lerecho que tenía 4 ser oido ú alegar alguna excepción, si pasadas veinticuatro horas después de notificada la rebeldía, nu hubiese hecho uso de ese derecho», (Folleto de 1863, Buenos Aires, Imprenta del Orden).
Que ese proyecto, como se consigna en el informe referido, fué confeccionado al mismo tiempo que otros relativos á la jus: —' ticia federal, por la Suprema Corte, con cuyos ministros la Co, misión celebró conferencias y las discutió, «artículo por artíeulo, haciendo todos aquellos reparos que le han parecido justos, — aceptando las explicaciones con que han sido desvanecidas, y haciendo aceptar ú su vez aquellas enmiendas, modificaciones ú adiciones que se han encontrado justas y convenientes, ya sea para la mayor claridad y precisión del texto, ó ya para mayor bondad ó perfección de la disposición legal.» Que la jurisprudencia constante la Suprema Corte, de acuerdo con e! antecedente expuesto, no ha entendido que el citado artículo 12 se aplicaba, en cuauto ú las veinte y cuatro horas, —
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:149
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-149
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos