eomo de la defrandación de derechos expresada, son los so cios Mac Lewl e Iglesias, á quienes pertenecían, 4b propie-.
dad ó consignación los artículos expresados. y Don Mateo Iglesias, que según propia confesión corriente 3 Es. 1 cer enerpo) solicitó el trasbordo que adoptado frandulentamente, debia producir la defrmmdmeión mens Nula importa para desvirtuar la responsabilidad de los actusados el que una sociedad se haya sustituido por otra, niel que mno de los socios colectivos de la primera, figure como soria imdustrinl en la sesrmmea. Fnera de que las responsa hilidades contraídas por la perpetración del delito en la primera, no pueden Jexalmente elimanarse por hechos propios de los reos, siendo las mistins las personas personalmente responsables de las consecuencias del delito les son imputables las penas, con prescindencia del rol que hayan querido astmir econ posterimribol para elmdirbas artóculo múni. 1051, de las ordenanzas».
Están Mera de controversia ante la evidencia Je su prneha las falsas declaraciones y faltas de requisitos en el des paeho; y la desviación de mercaderías y esas eirennstancias por si solas, según el art. 1025, de has ordenanzas, autorizan la pena de comiso impuesta con sujeción 4 lo prescripts en el art, 1026, Esta Mera tambe. ee era La combrueta irregular, La Cal ta de cumplimiento de los deberes de su cargo y las falsas aseveraciones respecto de los dosamentos de despacho, ¿mías de trasbordo, de parte de los guardas Gonzalez, Huymirin y Mermosid, cuya enipabilidad enstiga el art. 61 de la ley de 11 de setiembre de 1853 con pena de % á daños de trabajos forzados, y multa de cien ú mil pesos fuertes, Los esfuerzos de la expresión de murravióos, m0 hutt clemn= zulo a desvirtaar el poder de convieción de las declaraciones en la enusa, y lo que es más de las confesiones de los
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:99
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