quiera incluida enel título que la rije, y por otra parte, se reliere á la libertad del preso cuando en el término de dos años no se hayan encontrado pruebas de su entpabilidad, lo que en términos mas restringidos tiene declarado el art. 432 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal. Ni en mo ni en.
otra censo se prescribe, ni por la ley de Partidas ni por el Código de Procedimientos nctual, la perencia de la instancia.
Si ha habido retardo, no procede de la parte acusadora, que ha deducido la acción en tiempo y la ha continuado con empeño, La demora en el acuerdo del Supremo Tribunal, por emu sa del excesivo recarxo que es del dominio público y ha sido reconocido por los Poderes de la Nación al dictar ls últimos leyes, ni es imputable á la parte ncusadora, ni dé origen ú la preseripción de la acción 6 de la pena, que únicamente autoriza el tí. 6 del Libro 1 del Cól, Penal. En mérito de, tado ello, pienso que no procede la preseripción liberatoria invocada para el enso en el escrito de f, 56 y pido á V. E.
se sirva así declararlo, Junio 18. de 1902.
Subiniano Kier.
FALLOS DE EA SUPREMA CORTE
Enenos Aires, febrero 25 de Tn Vistos y Considerando:
P Que entablada esta queralla en tiempo hábil y no hahiéndose paralizado el procedimiento durante los periodos establecidos en el art" 89 del C. Penal no son procedentes las defensas de la perención de la instancia y preseripción liberatoria que se oponen en el escrito de £. 586, por que no se computa para uno ú otro fin el tienpo empleado por los jue- ;, ces en el estudio de las causas respectivas al objeto de pro
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:101
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