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Fallos: 96:320 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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i 320 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Y Considerando: E i Primero: Que no existiendo tratado de extradición entre la República Argentina y la República de Chile, el precedente pedido debe ser considerado según el principio de reciprocidad ó la práctica uniforme de las naciones, de acuerdo con lo estatuido en el art. 616 de nuestro Código de Procedimientos en materia criminal.

Segundo: Que de acuerdo con lo establecido por el art, 651 del expresado Código, se han acompañado los recaudos exigi dos para que el pelido pueda prosperar.

Tercero: Que ninguna de las exensas alegulas por los defensores pueden ser tomadas en consideración res yecto ú la Sara Miranda, porque los antecedentes remitilos expresan con entera precisión y claridad, lo que su defensor dice no encontrar en ellos; y respecto ú los otros dos, por cuanto de autos consta que los detenidos son los requeridos, como puede verse por 5 las fotografías que obran á Es. 13, retratos que coinciden en un todo con las personas de los pretendidos Cárcano y Thompson, como ha podido comprobarlo el suscrito de rise al tomarles declaración indagatoria.

Cuarto: Que habiéndose llenado los extremos exigidos por nuestras leyes de procedimientos corresponde acordar el pedido de extradición á título de la reciprocidad invocada y con la condición establecida enel art. 667 del Código citado.

Por estos fundamentos; de conformidad con 'o dictaminado por el Señor Procurador Fiscal y de acuerdo con las preseripciones legales antes invocadas, resuelvo. conceder la ex tradición de los requeridos César Segundo Romagnoli ó Juan Esteban Etchepare ó Rafael Cárcano; Segundo Somavia ú Arturo Coo Thompson y Sara Miranda, á título de reciprocidad, En su consecuencia, elévese este proceso original al Ministerio de Relaciones Exteriores ú los efectos consiguientes, debiendo

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-320

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