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Fallos: 96:10 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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lo FALLOS DE LA SUPREMA CORTE nada como objeto del préstamo contraído el primero de mayo de 1853, porque la voluntad de las partes contratantes forma para ellas una regla ála cual deben someterse como ú la ley misma, sezún el principio sincionul) por el art, 1197 del Cód. Civil. Descartaré desde luego la enestión suscitada sobre si el contrato de 26 de mayo de 195 constituye una cesión de derecho, ó uma subrogación convencional, porque ésta se equipara en sus efectos legales ú la cesión según lo dispuesto por el art. 669 del Cód, Civil. Ahora bien, la cesión transfiere al cesionario la propiedad del crédito cedido cr omni sua musa, es decir, con todas las Merzas y efiencia del título, contiviéndole la facultad de ejercer que nace del mismo erédito (nrt. 1458 del Código citado); por consiguiente, la extensión y naturaleza de los derechos del cesionario Sr. Luder depende de los que correspondieron á su cedente Sr. Keller en virtud del contrato de mutuo celebrado con el Sr. Zimnerman el 1 de mayo de 1893. Dicho préstamo consistía, según resulta de autos, en la suma de 1800 $ bolivianos billetes que el deudor se obligó á pazar deatro de un año de plazo eva el interés de 12 por ciento anual, —¿etal Mé la intención de las partes contratantes al estipular Ia obligación en boliviano billete? He Aquí á MÍ juicio uu problema enya resolución es previa, Está justificado por informes del Banco Provincial y por declaraciones de respetables comerciantes de esta plaza, así como por la ley provincial de 19 de octubre de 1853, que desde esta fecha el billete boliviano empezó ú tener por ley y por efecto natural de los cambios el mismo valor que la moneda metálica que representaba, ó bien la cantidad de 61 centavos min. por cada peso holiviano billete. Deesto se deduce que al celebrar los contratantes el préstamo de la referencia tavieron en cuenta la depreciación del billete boliviano y se conformaron en que la obligación pudiera ser chancelada en la misma especie fiduciaria estipulada, ó en su defecto, en moneda nacional de eur

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-10

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