AL contrario. ee Las mismos constameins de ds. 19 y 21 4 imforme del were letrmio de siumarios de Ps. 255, «ue hue tome en consideración In resolución administrativa de Es. 23, resultan que han mediado eirennstaneias que hacen posible sino prohable, que las diferencias de peso mencionadas hrbiesen pr sado desapercibidas, Si hien no debe considerarse fraudulento aquel hecho, es punible por tal enusa la falsa deslaración que ocasiona este proceso, ante lo dispuesto en el art, 1025 de las Ordenanzas de Aduana.
Pero esa ley establece una disminución en la penalidad de las infracciones aduaneras siempre que existan comprobados motivos de atenuación de culpabilidad de los procesados, según lo preseribe su art, 1056, Este artíento faculta, en efecto. al administrador para disminuir las penas que la misma ley aduanera aplica á sus infractores, y como de los informes referidos de fs. 19 y 21 resultan comprobadas circunstancias atenuantes de la penalidad legal en el caso sub judice, creo procedente, ndhiriencdo ú la scusación del señor Agente Fiscal de fs. 39, la resolución admi histrative de Es. 25.
Por ello pido úá V. E. se sirva revocar la sentencia recurrida de Es. 185 y declarar subsistente la administrativa de fs. 25.
Julio 12 de 189, Sabiniano Kier,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Tuenos Aires, Diciembre 26 de 1901, Vistos y considerando: Que según se comprueba por el ine
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:87
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