versión ú fs. 22, las indagatorias de los reos y los demás elementos probativos acumulados en este expediente.
Que examinando detenidamente la participación que es el hecho imputado haa tenido todos y exda uno de los procesados, el proveyente lega á la conclusión de que Silverio Andrade y Pedro Lara han incurrido en la responsabilidad señalada: para los autores principales, El primero, porque según se deduce de su propia emfesión, una vez que adquirió el billete de referencia y prevaliéndose quizá de la ebriedad del segundo ¡nstizó á éste para que lo diera en pago del gasto que ambos habían hecho en el negocio del denunciante, prometiendo recompensarle con una parte del cambio que en buena moneda obtuvieran, como efectivamemte sucedió, Ahora bien, semejante proceder hace perfectamente atinada la supra dicha calificación, pues encuadra con evidencia enel artículo 21 inciso 3 Código Penal, aplienble al caso de autos de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley.
El segundo ó sen Lara merece igual calificación, porque su condueta encuadra enla disposición del inciso 1 del mismo artículo 21. La falta de voluntad eriminal cor que ealifien su confesión, alegando ignorar la falsedad del billete no es addmisible, desde que la presunción legal de serlo, inherente de todo acto eriminoso, no resulta desvirtuada por las circunstancias especiales de esta enusa, que, por el contrario; la corroboran, tales son las resteradas afirmaciones de Andrade, cuyo dicho en este caso no puede desatenderse, en atención ú que, confe sando eateróricamente su participación no se vé el interés que tenga en perjudicar ú su coprocesado (N, Framarino. Lógica de las pruebas en materia Criminal—(Tomo?2 púg. 227 y siguien tes) y el hecho sujestivo de haber aprovechado Lara de una parte del producto de la cireulación, La ebriedad invocada tampoco puede eximirle de responsa
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:407
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