Que sexún se expresa en la demanda, el mencionado accidente tuvo lugar el 14 de Mayo de 1859, en cirenustancias de penetrar ú la Estación de La Plata un tren de dicho Ferro Carril en el que viajaba el netor, Que la demanda se ha interpuesto el 7 de Febrero de 1891, según se vé en el cargo de fojas 11 puesto al pié del escrito de r. 2.
Que resulta así, que entre el hecho que se dice causante del daño por culpa de los empleados que conducían el tren y la promoción del juicio ha transcurrido más de un año.
Que en tal caso, la preseripción opuesta por el demandado, se halla bajo el amparo del art, 1037 del %C. Civil; y conforme con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en mérito de esa disposición legal.
Que la conferencia que la demanda dice celebró el ahogado del anetor con el Dr. Narciso del Valle, asesor de la Dirección del F. C.del Oeste, en 1 de Marzo de 1590, ú objeto de gestionaran arreglo relacionado con el accidente ferroviario de que se ha hecho referencia, no es an acto interraptivo de la preseripción aún en el supuesto de que el Dr. del Valle hubiese reconocido que Dulom tenía derecho ú ser indemnizado, porque está Mera de duda que el asesor no está investido de la representación del directorio dei Ferro-Carril, limitándose su misión ú dar los dictámenes que ese directorio le pidiese, como se lo pidió en la gestión administrativa del demandante, expi diéndo lo contrario ú éste (£. 30).
Que con tal antecedente resulta inaplicable el ari. 3089 del C. Civil é inútil la prueba para acreditar el reconocimiento que se pretende derivar de tal conferencia.
Por estos fundamentos no se hace lugar ú la demanda de f.
2, de la que se absuelve ú la Provincia de Buenos Aires: Las costas se pagarán en el orden causado,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:403
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