DE JUSTICIA NACIONAL 101 3 otra: ¿la expropiación debe limitarse á los 30 metros 95 centí- :
metros de frente por los 143 metros 756 milímetros, ocupados | por la administración, encermdos entre paredes, ó debe com- i prender los 43 metros 756 milímetros de trente, que sostiene el doctor Terán? ! 5 Que prescindiendo por un momento de lo dicho en los con- | siderandos3° y 4° y estudiando la primera cuestión según la fórmu- :
la consignada enel 2, se encuentra que la verdadera doctrina sobre esta materia, como lo ha sostenido el demandado, está ex- | puesta en el fallo de la Suprema Corte, tomo 33 pág. 162 de | la colección respectiva, en el que fundándose ese alto tribunal | especialmente en el artículo 17 de la Constitución nacional, en : El la ley de 13 de septiembre de 1866, y en las autoridades jurídi- 4 cas de más ilustre nota, ha consagrado el principio ya conteni- Y do en aquélla, de que el derecho de expropiación « no se extien- ñ de á nada más que á autorizar la ocupación de aquella parte de a la propiedad privada que sea indispensable á la ejecución de la y obra ó propósito público de que se trate, no pudiendo nunca ir 3 más allá, ni cumplirse respecto de bienes que no sean necesarios á aquellos fines. La inviolabilidad del derecho de propiedad y proclamado en el artículo citado de la Constituciónptiene su lí- ! mite según ese fallo, en el derecho de expropiación, previa ca- +1 lificación de la utilidad pública que ha reservado al honorable , congreso.
El artículo de la ley general de expropiación de bienes, con- 3 secuente con la limitación expresada, ha declarado sujetos 4 expropinción los bienes de particulares cuya ocupación se requiera para ejecutar obras de utilidad nacional, | La ley número 3361 ha respetado también esa limitación, como lo significa con la palabra necesarios de que se vale para | designar los terrenos que han de expropiarse para el empalme y á que se retiere el presente juicio. Por consiguiente, según las :
leyes y autoridades jurídicas citadas en el fallo mencionado y en
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:101
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