Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 92:405 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

Que en st mérito, y estudiando desde hego la enestión rela tiva ala superficie de terreno del actor, ecnpudo por el dem dado, hay que observar ante todo que 4 ese respecto no existe diverzeneia entre las partes sino en lo que excede de los dos mil enatrocientos veinte metros enadrados que el demandado reconoce 4 favor del actor en ha contestirción 2 la «demo, Que, por tanto, no es ni puede ser materia de decisión si el lezítimo derecho de del Viso no aleznza mí siquiera sa Ta eitela superficie de dos mil enatrocientos veinte metros, porque no hy litigio 4. ese proposito, porque no hay pretensiones contradietorias que los jueces tengan encargo de solucionar : porque La sentencia definitiva debe pronmineiarse con arreglo 4 las seciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo enel todo parte Grtienlo trece de La ley de procedimientos): y porque la demanda y la respuesta es comenzamiento y raiz de todo pleito sobre que debe ser dado juicio, debiendo la sentencia versar sobre lo que contienen las partes, (Leyes tres, titulo diez, mil setecientos enarenta, y seis, titulo veintidos, púrrtida tereera.; Que además de la precedente consideración, debe observarse que la apelación interpuesta por el ministerio fiscal no puede entenderse comprensiva de la parte de la sentencia del inferior que ha hecho Ingar a sas pretensiones desestimianee la demana en lo que a superficie se refiere, en todo aquello que har sido desconocido por aquel fincionario, Que con tal antecedente y como recurso, ho cabe contra el fallo favorables la apelación del ministerio tiseal no debe interpretarse sino con referencia a la parte de la sentencia que le era adversa y única susceptible de traerle agravio (doctrina de las leyes treee y catorce, titulo veintitrés, partida tres, a que se agrega que también existe conformidad en dicha sentencia de parte del señor proenrador general, Que no hay, en conseeneneia, sito que juzgar en virtad de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 92:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 92 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos