DE JUSTICIA NACIONAL "io del señor José María Garro la cantidad de 1000 pesos moneda nacional de y curso legal por arrendamiento de campo hasta el 1 de vetubre de 1899, por toda la legua y según contrato ». Al reconocer Mallo, ú foja 15; la , autenticidad de este documento, manifiesta que sufrió nn error al consignar en él las palabras « octubre de 1899» en Ingar de < oemmbre de ANON ».
Que los demandados al poner las posiciones de foja 16 y ul absolver la de foja 24, confiesan que el contrato aludido empezó ú regir desde el 1 de octubre de 1897 y que debía durar tres años, siendo el precio de la Joeneión — de 10900 pesos moneda nacional anuales, pagaderos al vencimiento de emba h año; que ocuparon el entupo dos años y dos meses y que pagaron mi año el la forma convenido y otro adelantado, pero que sólo se les otorgó nn reci bo que es el de fuja 7.
Que dados estos antecedentes, la cuestión que el juzgado debe examinar y de enya resolución surgirá la procedencia 6 improcedencia de la demianda, es la relativa á la existencia en el expresido recibo del error invocado por el demandante, Que los. términos del contrato de rescisión que obra 4 faja 30 y enya antentidad no ha sido puesta en duda, concordante con otros elementos de juicio que los antos ofrecen, producen en el espíritu del que dicta esta sentencia la convieción de que el pago que expresa el dicho recibo se refiere al primer período de arrendamiento vencido el 1 de octubre de 1808, Si así no fuera, en efecto, no tendría explicación racional ni lógica la obligación contraida por los demandados en mayo de 1599, es decir, posteriormente al recibo de foja 7, de pagar al actor el 19 de octubre de 15099 el valor de 14 meses de arrendamiento que debían veneer el 19 de diciembre del mismo año, fecha en que acordaron dar por concluido el contrato de sublocación. Esta clánsula demuestra de un modo evidente que no es exaeto lo aseverado por los Garro de que abonaron dos años de arrendamiento, inexactitud que se hace cada vez más visible si se reflexiona en lo inverosímil, por no ser lo ordinario, de que habiendo abonado dos períodos sólo aceptaron los demandados recibo por uno de ello, como también la eirennstancia de que, contrariando lo estipulado abonaran- adelantado un año de arrendamiento, renunciando así, motu propio, al benefició del pago del plazo vencido, Además, es inereíble que importando el recibo de foja 7, como se afirma en la contestación de la demanda, el cumplimiento de la elánsnla del contrato de foja 30 4 que se ha hecho mención, no se haya otorgado por el demandante en el concepto de á cuenta de mayor cantidad como es de practica tratándose de pagos parciales. e Que según esto, la presunción jurís tantum establecida en el artículo 746 del Código Civil debe conceptunrse destruído en el aub-judicr por las prne- -—has indicadas, y como no es justo que el error de una de las partes pueda — ser aprovechado por la otra para enriquecerse ú su costa, pues ello estaría ——— en pugna con un elemental principio de moral jurídica, es forzoso reconocer que la acción debe prosperar en el presente enso de conformidad con el artículo 1197 del Código Civil, Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: condenando ú los demandados señores José María y Juan J. Garro á pagar al actor dentro — de tercero día la suma de pesos 1166,65 moneda nacional de curso legal, sin -— m AA
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:451
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