É que el mismo señor. Balparda y Piñeyrúa es comerciante argentino, con doE micilio Jegal mercantil en esta Capital.
El giro mercantil del señor Balparda y Piñeyrúa, es de armador y empresario de transportes tuvinles, Sus barcos argentinos, navegan con la ban «dera nacional y están matriculados en esta Capital ; su enajenación debe hacerse con arreglo ú nuestras leyes, € interviniendo un escribano naeioual argentino de marina, y sí esta enajenación e hiciern fuera de nues1ro territorio, debe efectuarse ante nuestro cónmul, hajo pena de nulidad, Los buques son reputados muebles por nuestro Código de Comercio, pero se asemejan, por una ficción de la ley, 4 los inmuebles en enanto se refiere-á mu venta ó hipoteca, y 4 las personas en lo relativo ú su nombre y nacionalidad.
Si la cesación de pagos del señor Balparda y Piñeyrús tiene por origen € tráfico que hacen sus vapores, y como se ve por los distintos expedientes que contra él se siguen por cobro de pesos, procedentes de adelantos de dinero 4 los capitanes de esos buques, por provisiones y vituallas álos mismos, por sueldos adeudados al personal de pros, obligaciones todas y contrarias en puertos argentinos, no veo la razón que tenga el fallido para sostener que V. 8, es incompetente y que debe revocarse el auto de quiebra.
La competencia de los tribunales de esta Capital, la encuentro suficiontemente acreditada con los elementos probatorios agregados por cuerda separada á estos autos : ellos con los distintos expedientes seguidos por cobro de pesos, la matrícula de los barcos y la bandera de ellos que deter miña su nacionalidad de argentinos. Tendrá ó no el fallido casa y domicilio en Montevideo, del mismo ó distinto giro á la de ésta ; tal vez operaciones desgraciadas efectuadas en Montevideo hayan contribuido ú ponerlo en mal estado en sos negoción, pero nada de esto puede intuir para determinar que Y, 5, no sea competente para intervenir en la quiebra iniciada ante Y. 8, El tratado de derecho comercial internacional, celebrado entre las re públicas Argentina y del Uruguay, y firmado en - Montevideo el 12 de fehrero de 1889, es tan claro que no me explico satisfactoriamente cómo pnede entablamse contienda de competencia.
El artículo 35 de ese tratado dice textualmente ; «Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial dol fallido, anun cuando la persona declarado en quiebra practique accidental mente actos de comercio et: otra nación, ó mantenga en ellas agencias ó suenrales que obren por enenta y responsabilidad de la casa privcipal».
He copiado integramente el artículo para-no dar lugar á dudas que podrían originarse compendiando su texto y por temor de no poder expresar con claridad mi pensamiento, Es tan clara para nuestro caso, la disposición citada del tratado, que uo hay necesidad de interpretarla, pues su simple lectura convence y proclama cnál ha sido el pensamiento de las altas partes contratantes.
El fallido Balparda y Piñeyráa tiene su domicilio comercial en esta Capital sobre cuyo hecho no puede aceptarse ni discusión ni prueba en contra y desde luego, los tribunales comerciales, ante los que desempeño mis > funciones de representante del ministerio público, son los únicos compotentes para conocer en el juicio de su quiebra, con arreglo al tratado. .
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:88
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