Este mismo tratado admite la pluralidad de domicilios comerciales del fallido, y en su consecuencia, la pluralidad de juicios de quiebra, como puede verlo V. 5. en el artíenlo 36, que también me permito transcribir y que dice ú la letra : «Si el fallido tiene dos 6 más esas comerciales independientes, en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sis respectivos domicilios».
Ahora bien : si el señor Balpardo y Piñesrús tiene esvar de comercio en Montevideo, además de la que tiene en esta Capital, el señor juez de Montevídeo puede conocer de la quiebra de la de su jurivlieción, sin que Y. 8. le ponga inconvenientes para ello, pero exigiendo de él, von arreglo ú nuestras leyes y tratados vigentes, deje ú la justicia argentina toda la Nbertad que ella se merece para conocer de la quiebra ee la esa de Bue nos Aires, Resulta del informe del jefe del registro público de comercio que el se for Balparda y Piñeyrús no se halla inscripto en el registro ; esta falta de inscripción no priva al fallido de su calidad de comerciante von casa establecida en esta Capital ; le priva sí de las ventajas, privilegios y protección que la ley acuerdo al matricnlado, a Estos principios son los que establece nuestro tratado y el agente fiscal excita 4 Y, 5, mantenga su juribulicción con arreglo ú ellos, — 4. Nareira.
Farro EL JUEZ DE ComRCIO. — Buenos Aires, diciembre 11 de 1399, — Autos y vistos : Para resolver en la reposición del anto de quiebra de fuja 10.
Considerando : 1 Que el fallido señor Enrique Balparda y Piñeyrúa, funda su pedido de reposición en las siguientes eatisales :
a) Que el acreedor que solicitó la quiebra no ha acreditado si enrácter de acreedor legítimo ni la cosnción de pagos del dendorz ») Que el apoderado señor Kino no ha tenido personería bastante para solicitar la quiebra y €) Que el domicilio del fallido está en Montevideo por la que los tribu nales argentinos carecen de jurisdicción para radicar ante ellos el juicio de quiebra.
2" Respecto al primer panto a debe observarse que enla carta que corre á foja 3 del expediente agregado, de ejerución de la sucesión de don Esteban D. Riso contra el fallido, éste ha reconocido ser dendor de un saldo de cuenta corriente ú favor de la expresada sucesión, En dicho expediente el fallido ha reconocido 4 foja 134 la enrta y la existencia de la denda, observando sin embargo la enantia del saldo, Estas observaciones, harían sin duda, que no fuera liquidada la vantidad de — la deuda y que no pudiera procederse ejeentivamente al cobro de la tota= lidad de la misma ; pero en ningún caso las objeciones hechas ú la cuente corriente, quitarán d la sucesión el carácter de acreedor legítimo desde que el mismo deudor reconocía expresamente una parte de la deuda.
Por lo que respecta ú la cesación de pagos del fallido, no es preciso , que se haya producido en el crédito del nerecdor que solicitó la quiebra; un acreedor al pedir la declaratoria necesita justificar la existencia de su crédito y consecúentemente su interés en el juicio que ex la hase de sa
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:89
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