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Fallos: 88:81 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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vendedor para solicitar la nulidad de la venta porque sería ir contra el espíritu de la ley que es de proteccion para el Banco, siendo tan sólo responsables pers: nalmente sus administradores por tal infraccion, Que la escritura de la referencia favorece al Banco y desde que ella impone al vendedor la obligacion de puder recuperar el inmueble en un período dado, no habiéndolo hecho, su derecho quedó irrevocablemente adquirido (artículos 1381, 13282, y 1391 del citado cólig»); rechazando á la vez la pretendida simulacion invocada desde que el Banco compró á Molina por el precio de 25.000 pesos moneda nacional el bien en enestivn, como lo atestigua la misma escritura, Finalmente, pide el rechazo de ta accion fundado en que el demandante jamás ha tenido la posesion ni el dominio del bien que -etende reivindicar y ní siquiera menciona tal cosa ni pretende haber sido despojado de esa posesion y dominio y lo que es más, porque el Banco no está ya en posesion de dicho bien por haberlo vendido á don Enrique 1, Munike en ejercicio de la facultad acordada por el artículo 79 de la ley de liquidacion actual, artículo que importa una ratificacion al aeto de adquis:cion de ese bien, Que recibida la causa á prueba por auto de foja 38 vuelta, se produjo la que expresa el certificado de foja 107, habiéndose agregado los respectivos alegatos de las partes y llamándose autos para sentencia, Y considerando: Que siendo el fundamento de la accion de= ducida el instrumento público de foja 55, debe ésta ser el punto de partida, la base que sirva al Juzgado para poder conocer el grado de procedencia de dicha accion, por ser las convenciones que ella contiene la expresion genuina de la voluntad de las partes contratantes, equipar:das en sus efectos á los de la ley misma: /eyem contractum eredit (artículos 1197 y 1198 del Código Civil); máxime si se tiene en cuenta que el demandado

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-81

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