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Fallos: 88:361 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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pues huellas y consecuencias de la gravísima herida recibida, Agrega que los gastos de médico y farmacia ascienden á 8000 pesos moneda nacional, y el daño permanente sufrido en la salud lo estima en 20.000 pesos, por cuyas sumas y las costas del juicio demanda á la empresa, de acuerdo con el artículo 65 de la ley de ferrocarriles de 24 de Noviembre de 1891, y artículo 1113 del Código Civil, A foja 7, don Jesús A. Tenorio, por la empresa demandada, contestó el traslado conferido, reconociendo que efectivamente había ocurrido el accidente del que fué víctima el menor Volouté, pero sostiene que fué debido exclusivamente á imprudencia de éste, que por propia autoridad y sin permiso de nadie tomó un velocípedo de la empresa y colocándolo sobre los rieles se puso en marcha sin las precauciones del caso, y probablemente ignorando el manejo del vehículo, por locual no es raro que éste fuera arroilado por el primer tren que encontró á su paso; sien= do de aplicacion, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 1441 del Código Civil. Agrega que, por otra parte, la accion deducida estaría prescripta, de acuerdo con el artículo 4037 del citado código, y que en todo caso la suma cobrada era enormemente superior á los daños probables sufridos por Volouté, Que recibida la causa á prueba por auto de foja 10 vuelta, se ha producido la que expresa el certificado del señor secretario, de foja 104 vuelta, con lo cual, y la agregacion de los alegatos respectivos de las partes, quedó la causa en estado de sentencia.

Y considerando : Que estando dispuesto por el artículo 65 de la ley nacional número 2873, que en caso de accidentes incumbe á las empresas de ferrocarriles probar que el daño resulta de caso fortuito 6 fuerza mayor, y no habiendo en el sub-judice, presentado prueba alguna, resulta por esta sola circunstancia, desde luego, establecida ana fuerte presuncion de culpabilidad, á lo que debe agregarse que tampoco ha justificado, ni intenET LXXXVIN, cl

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-361

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