en mil ochocientos treinta y nueve, á favor del mismo Cáceres, dos cuerdas más de terreno, expresando que ellas lindan con el comprador, lindando al sur con siete cuerdas que restan á otros de sus coherederos, con lo que apar-ce que el terreno todo medía en su frente treinta cuerdas, de las que Cáceres ad= quirió veintiuna antes, dos en ese acto, y quedan las siete restantes como de propiedad de otros herederos Alzugaray ; y porque, finalmente, la escritura que en testimonio corre á foja doscientas cincuenta y cinco, y que contiene el convenio celebrado en mil ochocientos sesenta y tres entre doña Juana y don Antonio Alzugaray por una parte, y don Apolinario Cisterna como albacea y heredero de la finada doña Marfa del Barco, legítima esposa que fué de don Blas Antonio Cáceres, segun se dice en esa escritura, hace constar que los interesados habían arreglado amistosamente sus diferencias, quedando, en su virtud, reconocido que las enajenaciones hechas por varios miembros de la familia Alzugaray á fuvor de Cáceres abrazaban diez y siete y media cuerdas de frente, y que el resto, de doce y media cuerdas, pertenecía ú doña Juana y don Antonio, las mismas que éstos enajenaban en este acto ú favor de Cisterna, llegando asf á treinta las que inclusive las de procedencia de Cáceres aquél representaba, Que si Cisterna tiene ó no derechos derivados de Cáceres y está autorizado para hacerlos valer íntegramente, es cuestion ajena al presente juicio, no siendo dudoso que tal cuestion de interés para los que se pretendieron sucesores de Cáceres, no lo tiene para Cullen.
Por esto, se reforma la sentencia apelada de foja cuatrocientas cincuenta y cuatro, desaprobándose la mensura practicada por el agrimensor don Toribio Aguirre en lo que se refiere á la fraccion que con el número séptimo figura en sn informe de foja ochenta y siete y plano de foja ciento diez, xpediente de de dicha mensura; con declaracion de que ha debido manteTe LXXEVIL 5
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:65 
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