Que la posesion de Cisterna, comprensiva de un terreno con límites y extension determinados, como se prueba con el deslinde acordado de Foster, le busta para defenderse contra una accion de reivindicacion que no sea fundada en el derecho que para deduciria asista al reivindicante, con arreglo á la doctrina de los artículos dos mil trescientos sesenta y tres, dos mil setecientos cincuenta y ocho y dos mil setecientos ochenta y nueve y siguientes, Código Civil, y ála disposicion expresa de la ley veintiocho, título dos, partida tercera, bastándole, por consiguiente, enel presente caso desde que los títulos que ha presentado Burmeister y que traspasó éste despues á su mismo enajenante don Domingo Cullen no dan derecho alguno á éstos sobre el terreno del pleito.
Que la posesion se retiene "y conserva por la sola voluntad, aunque el poseedor no tenga la cosa por sf 6 por otro, presumiéndose esa voluntad mientras vo se haya manifestado lo contrario (artículo dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, Código Civil ; de manera que la ausencia de Cáceres, despues de adquirida la posesion, notiene influencia alguna en el sentido de limitaria por tul hecho, Que además no se puede admitir en presencia de las constancias de autos, que el terreno de los Alzugaray, colindante con los antecesores de Cullen, no haya medido media legua de frente sobre el río Salado, porque esta medida ya se afirma cenando en el año mil ochocientos siete doña Catalina Alzugaray hacía donacion de su derecho hereditario en el mismo á favor de su hermano don Gabino (foja doscientas cuarenta y una vuelta), porque la venta hecha á favor de don Blas Antonio Cáceres, en mil ochocientos treinta y ocho, por varios que se dicen sucesores de Alzagaray, comprende veintiuna cuerdas de frente al oeste sobre el río Salado (foja doscientos cuarenta y dos vuelta), estando reconocido que cada caerda corresponde á una medida de cien varas; porque don Manuel Alzugaray enajena
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:64
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