Y considerando : 4 Que ningun antecedente de los que en autos existen, demuestra y convence de que efectivamente el ; procesado haya cumplido con la ley número 3318, no obstante el informe de foja 21 á foja 22, en el cual se dice que el individuo Máximo Rivero figura en las listas de revista correspondientes ú la movilizacion del año 1897, pues este Rivero no debe ser el que figura en el informe de foja 14, desde que su filiacion es completamente distinta, 2" Que aún en la hipotesis de que éste procesado hubiere asistido á los ejercicios doctrinales en el Regimiento 7° de línea, en la provincia de Córdoba, siempre tendríamos que este solo hecho no sería bastante 4 probar que Rivero estuviera enrolado.
3" Que segun lo dispuesto por el artículo 35 de la ley número 3318, los que estando con arreglo á la presente ley obligados á enrolarse, no lo verificasen, serán destinados áservirun —_.
año en el ejército permanente, sin perjuicio del enrolamiento en la guardia nacional, en la categoría que les corresponda.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo solicitado por el señor Fiscal, fallo: condenando á Máximo Rivero ála pena de un año de servicio obligatorio en el ejército, debiéndose deducir el tiempo de prision preventiva y sin perjuicio de ser enrolado. Notifíquese original y regístrese, y una vez consentida y ejecutoriada lu presente, póngase ú disposicion del señor ministro de la Guerra al procesado y líbrese los oficios necesarios. Archívense los autos en oportunidad.
Isaac Godoy.
Y. LEXEVIL. 19
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:289
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