DE JUSTICIA NACIONAL 131 « porque toda demanda por accion personal debe instaurarse y seguirse ante los jueces del domicilio del de mandado ».
2" Que el hecho principal sobre el que rep: a la demanda, segun el escrito de foja2, es el choque de un tren perteneciente á la empresa demandada con una zorra de la misma, cuyo accidente se dice ocurrido dentro de esta provincia, y que orasionó las heridas por las que se cobra indemnizacion; y esa circunstancia (la del lugar) no es desconocida por aquella.
3" Que en tal caso, tratándose del supuesto daño emergente de hecho ilícito, y de conformidad ála ley 3, título 10, partida 7, que dice: < E la demanda del daño dezimos que deve ser fecha ante el Juzgado del lugar do fué fecho »; ála doctrina sostenida sobre este punto por la Suprema Corte, fundada sobre esa misma ley de partida (tomos 68, página 76; y 72, página 95); y á lo resuelto por este Juzgado, en casos análogos, es competente para conocer del presente juicio el juez del lugar donde ocurrió el hecho aludido en el segundo considerando, Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, fallo : no haciendo lugar á la excepcion dilatoria de incompetencia, opuesta por la parte demandada, con costas á cargo de ésta, que deberá contestar derechamente la demanda, Hágase saber, transcríbase y repóngase los sellos, F. Marina Alfaro.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires. Agosto 13 de 1900.
Suprema Corte :
Los hechos en que se funda el auto recurrido de foja 25 resultan de las constancias de este expediente, y encuentro ajusta
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:131
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