É dado á Grané, porque la tal facultad, repugnante 4 nuestro 5 sistema de gobierno está expresamente denegada por el artículo E noventa y cinco de la constitucion, y dado que es tambien in3 contestable que la revocucion por la causa expresada pertenece ála materia federal, Que asf lo dispone el artículo mil ochocientos cuarenta y | nueve del Código Civil con arreglo al que, cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto á la ejecucion de los cargos ó condiciones impuestos á las donaciones, el demandante tiene accion para pedir la revoeacion de la donacion con lo que queda evidenciado que si Grané no cumplió en realidad con los cargos 6 condiciones de la concesion, el donante ha podido ocurrir á los jueces en demanda de revocacion, pero de ninguna manera asumir ana actitud que le convierta en magistrado judicinl.
Que aunque es verdad que el ministerio fiscal ha dicho en la contestacion á la demanda y en las ulterioridades del juicio que los actos del gobierno disponiendo la escrituracion y escriturando 4 fuvor de Grané el terreno adolecían de nulidad manifiesta 6 eran por lo menos anulables, no es menos cierto que ha hecho valer estas alegaciones como un medio de defensa para el rechazo de la accion y no con el propósito de introducir una contrademanda que debiera motivar á ese respecto una sentencia judicial.
Que asf lo prueban las conclusiones de la contestacion de la demanda que, con ésta, constituyen el comenzamiento y raiz sobre que debe ser dado el fallo, de conformidad con la ley tercera, título diez, partida tercera y urtículo treve de la ley de procedimientos, y así lo demuestra la tramitacion que se ha dado al juicio, siendo de notar que el recurso deducido ante esta Suprema Corte, guardando consonancia con los antecedentes expresados, es tan sólo el de apelacion, " Que apreciando las nulidades opuestas por el demando, en el
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:76
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