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Fallos: 85:101 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 101 cualquiera controversia sobre propiedad 6 posesion del terreno objeto de él puede ser iniciada y seguida ante la jurisdiccion 1 federal, cuando éste fuero corresponde á alguna de las partes.

6° Que estudiando la procedencia de la accion reivindicatoria enel sub judice, resulta autorizada por la ley desde que existen límites cuestionados del terreno á que se refiere la demanda, segun la expresa disposicion del artículo 274 del Código Civil.

7° Que para que exista /itis pendencia, y sea pertinente la i excepcion dilatoria fundada en ella, es necesario que exista radicado en distinta jurisdiccion un juicio sobre la misma cosa, entre las mismas partes y en virtud de idénticas acciones, que se excluyen en relacion á aquel al cual la excepcion se opone.

En el caso ocurrente no sólo falta el juicio radicado, por no existir controversia entre partes que se determina por la litis contestatio, sinó tambien que el objeto de ambos juicios diferentes, en parte ála misma cosa, y las acciones instauradas por su carácter objeto y sustanciacion son netamente distintos.

Por otra parte, dichas acciones no se excluyen entre sí, como sucedería si la una fuese posesoria y la otra real, porque la de deslinde, segun la disposicion del artículo 2749, sólo compete á los que tengan derechos reales sobre el terreno, y en consecuencia no corresponde á los poseedores, á quienes no aprovecha ni ! aún la posesion de buena fé (artículo 2753, Código Civil citado).

8" Que no existe tampoco el peligro de llegar á dos resolu- ! ciones en distintas jurisdiciones,que pudiesen oponerse entre sí, | es decir la una á la otra como de cosa juzgada, porque en el | caso ocurrente no existe ante la jurisdiccion comun ninguna y controversia entre partes que pudiera determinar como sentencia sobre los puntos sujetos ó sometidos al juicio de este Tribunal, porque, como se ha dicho, no existe , cuestion pen- í diente sobre la propiedad del terreno objeto del deslinde, la cual cuestion será materia de juicio ordinario, segunla misma ley provincial, artículo..., la cual podría substanciarse sin i ji N

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-101

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