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Fallos: 85:95 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL ms mente en la nueva convencion ú que la existencia de la anterior obligacion no sea incompatible cua la nueva. Las estipulacio— nes y alteraciones en la primitiva obligacion que no hagan al objeto principal 6 á su causa, como respecto al tiempo, lugar 6 modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligacion pero no que la extinguen (artículos 801 y 812 del Código Civil).

La novacion trae su nombre de novus, y de la creacion de un nuevo vínculo jurídico. Ñ Novatio enim á novo nomen acceppit el ú nova obligatione. i La novacion no puede tener lugar sinó en tanto que una nueva obligacion reemplaza la primera, En el caso sub-judice, como se ha observado, no se ha presentado la nueva obligacion que sustituye á la primera. Todo a lo que se ha alegado, es, que el deudor ha tenido un año de a moratoria, la que no ha tenido efecto, segun se expone en los | considerandos anteriores por no haber cumplido el ejecutado 1 con las condiciones á que estaba sujeto; pero aún en la hipó- E tesis de que fuera aceptable esa moratoria, no constituiría no- A vacion de la obligacion lo resuelto por el Directorio á foja | 64 vuelta, sinó que simplemente sería una modificación de la i obligacion anterior en los términos del artículo 812 citado. h Por estas consideraciones, fallo definitivamente en esta Sala | de Audiencias, desechando las excepciones propuestas por el E ejecutado y ordenando, en consecuencia, se siga adelante la ejecucion hasta hacer pago al acreedor del capital, intereses y a costas en que se le condena. a Notifíquese con el original y repóngase.

Daniel Goytia.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-95

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