que ha creído procedente en ejercicio de su representacion oficial (f.ja 236), los efectos de ese trámite esencial, deben ser Y los que la ley civil consagra, ó -e1 la plena responsabilidad del mandante cuando su mandatario procede de acuerdo con los poderes que le han sido conferidos y que en el caso presente son lus fijados por el citado artículo 1 de la ley número 3:67 .
« Que la sentencia de la Suprema Corte de foja 226, resuelvo que la citacion de eviecion debe ser notificada 5 la nacion y que habiendo establecido en su jurisprudencia dieha Suprema Corte, que los procuradores fiscales son los representantes de la nacion, ante los tribunales federales, surge que la nacion ha sido notificada en su representante, hibiéndosele dado estricto cumplimiento á la sentencia del superior, Que la nota ú € reto ministerial de foja 233 no tiene en manera alguna la trascendencia de una citacion en forma al Poder Ejeentivo, ni tampoco la de un decreto de éste, pues se trata, como lo manifiesta el procurador fiscal en su vista de fo, : 254, de simples instruccines que él ha solicitado á un ministerio, y que presenta al juzgado y pide su agregacion á los autos, simplemente para constancia de que ha procedido por órdenes superiores, Que propiamente la nota de foja 235, es más bien un documento privado entre el ministerio y el mandatario judicial de la nacion, que un instrumento público que, como tal, resultaría en absoluto ¿nnecesario en juicio, pues la notificación al procurador fiscal de la sentencia de la Suprema Corte, constituye por si sola, como !o demuestran los anteriores considerandos, una citacion de eviccion en forma á la nacion.
« Por estos fundamentos y sus concordantes de la vista fiscal de foja 254 y del escrito de foja 264, no ha lugar al petitium que formula la parte del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, en suescrito de foja 250, con especial condenacion en costas ; y corran los autos segun su estado. En cuanto al recurso de Te LXXXIV Lu N sa
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:449
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