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Fallos: 83:47 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ejercicio ú la expresion textual de las leyes que la crearon, Así lo ha declarado V. E, en sus fallos, El artículo 101 de la Constitucion nacional prescribe que tudos los asuntos concernientes á embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdiccion originaria y exclusiva.

Vino la ley de 1863 y en su artículo 1 determinó la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte en su inciso 2", respecto de aquellas causas que versen entre una provincia y un estado extranjero; y en su inciso 3", respecto de las concernientes á embajadores ú otros ministros diplomáticos extranjeros, del modo que una corte de justicia puede proceder, con arreglo al derecho de gentes.

No basta para surtir el fuero originario que una provincia ó estado extranjero tenga interés directo ó indirecto en la causa sus consecuencias, Es necesario que el pleito sea directamen te promovido ó aceptado por el estado cuyos derechos van ú controvertirse en la cansa; esto es, que el estado mismo 6 sus embajadores ú otros ministros diplomáticos, sean parte n-cesaria en el juicio. Y esta condicion que sure del texto expreso de la Constitucion y de la ley orgánica de la Suprema Corte federal, ha sido declarada de un modo inequívoco en múltiples fallos de V. E.

La Suprema Corte conoce originaria y exclusivamente en toda causa en que una provincia es parte, declaró en el fallo del tomo 1°, página 485; es necesario que una provincia figure como parte en los autos para establecer en el caso la jurisdiccion originaria 1 de la Suprema Corte, repitió el fallo del tomo 8", página 156. Cesa esa jurisdiccion originaria cuando resulte que la provincia no es parte en la causa, reprodujo el del tomo 10", página 34. , No procede la jurisdiccion originaria por el interés que en una causa tenga una provincia si ésta no es parte directa en el juicio, prosiguió el del tomo 28 pág. 93 , y el del tomo 54,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-47

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