se refiere, son ajustadas ú las constancias de autos y á la jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que procede la confirmacion de la sentencia en la parte que asf lo solicita el señor Procurador general, Con efecto y por lo que hace al primero de los cargos ya mencionados, se vé por las fechas de las ventas de alcohol que aparece haber efectuado el establecimiento del acusado desde el primero de Abril de mil ochocientos noventa y uno, segun resalta del estado de foja cuarenta, que una gran cantidad de! alcohol vendido despues de esa fecha, cantidad mucho mayor que la de cinco mil novecientos cuarenta y nueve litros, era existencia de fabricacion anterior, que pasó á Abril de ese año, como lo demuestra la sentencia apelada, por cuya razon - no podía imponerse multa al fabricante que dejase de pagar el impuesto que le habría correspondido abonar por dicha cantidad de alcohol si ella hubiese sido fabricada en Abril 6 en los meses siguientes de ese año, desde que el impuesto, segun la prescripcion de la ley, esála fabricacion de ese producto y no puedeafectar por consiguiente al fabricado antes del primero de Abril de mil ochocientos noventa y uno, fecha en que con:enzó á regir la ley.
Que la misma razon milita para no aceptar como legítimo el cargo hecho al acusado de no haber pagado por la partida de mil ciento veinte y cinco litros de alcohol de cuarenta grados, vendido á don Atel Corro en diez y nueve de Mayo de mil ochocientus noventa y uno, el impuesto correspondiente 4 su grado, porque está demostrado que el acusado ha tenido alcohol de fabricacion anterior á la vigencia de la ley, y que lo ha vendido despues de ella, no habiendo en autos elementos de conviccion suliciente para haber por averiguado que la citada partida de mil ciento veinte y cinco litros, se elaboró despues de comenzar á regir la ley que gravó los alcoholes, surgiendo al respecto duda fundada en virtud de los hechos expresados, que debe resolverse en favor del acusado.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 83:37
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-37
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 83 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos