b 336 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE durado más del doble del tiempo que debía emplearse en la conduecion de ella, dada la distancia kilométrica existente entre la estacion de partida y la de llegada, ya se calcule la distancia á vecorrer en una hora por la que indica el artículo ciento ochenta y siete del Código de Comercio, ú por la que establece el artículo doscientos veintidos del Reglamento de Ferrocarriles aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de diez de Setiembre de mil ochocientos noventa y cuatro, y sea cierto, en consecuencia, que por ello el cargador Schiariti podía hacer valer contra la empresa demandada, los derechos que le acuerda el artículo cientoochenta y ocho del código ya citado, es de observar, sin embargo, que de las constancias de autos resulta igualmente probado que dicho cargador ha recibido de la empresa transportadora la mercadería de su propiedad, luego de llegar ésta á la estacion de su destino, pagúndole el precio fntegro del transporte, sin hacer constar que lo realizaba bajo la protesta de foja dos, labrada en días anteriores y notificada ála empresa, ó reservindose hacer valer oportunamente los derechos conferidos por el artículo ciento ochenta y ocho antes citado del Código de Comercio.
Que el pago liso y llano del precio del transporte sin la salvedad mencionada, importa liquidacion definitiva de cuentas y a renuncia por consiguiente de los derechos que en caso contrario podría hacer valer el cargador, por cuanto es de derecho que no puede repetir lo que se hubiere pagado, cuando se pa gare una deuda, cuyo pago no tiene derecho el acreedor ú des mandar en juicio, conforme i la disposicion del artículo setecientos noventa y una, inciso quinto, del Código Civil, disposicion aplicable al caso, estando como se halla regido el crédito de la empresa por el artículo ciento ochenta y ocho dei Código de Comercio.
Per estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento siete, declarándose en consecuencia absuelta de la de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:336
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