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Fallos: 83:334 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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tigos Spino:1y Giachino, de foja 76 y fuja 88 vuelta, respectiÉ vamente, | 2 Que segun el artículo 187 del Código de Comercio, los fe rrocarriles deben hacer el transporte de mercaderías en un término que no exceda de 10 kilómetros por hora; y que segun el artículo 188 del mismo cidigo, en caso de retardo enel trans5 porte, el Ferrocarril debe perder una parte del flete proporcional á la duracion de ese retardo, y todo el flete si demorase el doble de ésta.

3" Que es lógico que el actor haya sufrido pérdidas por este retardo de 13 días, dada la naturaleza de los actos de comercio, y el informe de ¡a Cámara de Comercio, que corre ú foja 90, del cual resulta que aunque considerables y muy provechosas que serían las ganancias que hubiera correspondido al actor del contrato que afirma haber celebrado con el señor Pedro Gorget, y que éstecorrobora á foja 73, éstas no pueden considerarse leoninas ni imposibles, 4" Que á causa del retardo enel transporte en cuestion no pudo el actor verificar la venta contratada con el señor Gorget, y se vió en la necesidad de vender rápidamente la mercadería, á mucho menor precio, segun consta de las declaraciones de los testigos Natali y Bonavina, corrientes á foja 71 y foja 72.

5" Que el precio estipulado con Gorget por la venta de los 4400 kilos pasas que venían en las 82 bolsas, fué de 50 centavos kilo, y el precio ú que vendió vsa mercadería á Natali fué de 25 centavos kilo, y que éstos afirman que ú ese precio vendió lo demás de la mercadería, 6 Y finalmente, que la protesta por el retardo ha sido formulada en forma, en 23 de Agosto de 1894, y ante escribano público, cuyo instrumento corre á foja 2, Por estos fundamentos, y sus concordantes de los escritos de foja 5 y foja 94, definitivamente juzgando, fallo : que debo condenar, como en efecto condeno úla empresa del Ferrocarril

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-334

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