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Fallos: 83:30 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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E Que resultando así que el alcohol que nos ocupa y que se suÉ pone ocultado no ha sido fabricado despues de Abril, puesto que ninguna prueba lo confirma, apareciendo que por lo menos una H parte de él ha sido elaborado antes de esa fecha, esllegudo el caso de establecer que los alcoholes fabricados antes de Abril de 1891 no estaban sujetos al impuesto que se cobra.

Que á este respecto la Suprema Corte, en el asunto 6 acusacion del inspector nacional y procurador fiscal contra el encargado del establecimiento social « Córdoba del Tucumán », de esta provincia,en Febrero 22 de 1894, haresuelto que el impuesto creado por la ley de 26 Enero de 1891 no comprende ú los alcoholes fabricados antes del 4° de Abril de ese mismo año, de modo que no estando demostrado que la casa acusada elaborase Ó fabricase todo el alcohol que se dice ocultado en los meses de Abril, Mayo y Junio ninguna responsabilidad puede alcanzarle por no haber denunciado un licor que no ha fabricado dentro de los meses relacionados, Que por esa misma resolucion de la Suprema Corte se demues- , tra tambien que el impuesto creado por la ley antes recordada y que es el mismo de que ahora se trata, es á la fabricacion y no al expendio, de modo que aunque la casa demandada haya expendido el alcohol en cuestion, no estando demostrado que lo fabricase y que lo fabricase bajo el imperio de la ley de la materia, no ha incurrido en responsabilidad, Considerando : en cuanto á que el ingenio de la casa acusada ha fabricado el alcohol no de 36", como se ha declarado, sinó de mayor graduacion, que aunque el impuesto de que se trata es á la fabricacion, como se ha visto, él no se cobra sinó sobre las cantidades expendidas 6 libradas al consumo, segun así lo disponen los artículos 9 y 12 del reglamento de Mayo 30 de 1891 y el de igual clase de 5 de Enero de 1893.

Que esto sentado, el hecho de fabricar alcohol de mayor gra— duacion que el declaradono constituye ni puede constituir el de

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-30

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