fojas cinco y seis, que no han sido objeto de oposicion alguna por parte del ejecutante.
Segundo : Que acreditando dichos testimonios el dominio del Banco Provincial de Santa Fe sobre el bien ejecutado, no podrían ser desvirtuados por la ley provincial Je Santa Fe, de veintivcho de Enero de mil ochocientos noventa y cinco, que en su | artículo segundo declara los capitales propios del Banco, independientemente de la autoridad del Poder Ejecutivo de la Provincia referida, Tercero: Que las facultades del Banco, procedentes de la citada ley de mil ochocientos noventa y cinco, se hallan corroboradas aun por lo dispuesto en el inciso quince del artículo sexto de los estatutos del mismo Banco, aprobados por decreto de diez de Octubre de mil ochocientos roventa y cinco, que lejos de convertirlo, como pretende el ejecutante, en una oficina administrativa de la citada provincia, le acuerda terminantemente :
una existencia autonómica que hace inconfundibles sus bienes con los del Fisco Provincial.
Por estas consideraciones y no constando mi habiéndose alegado que las citadas dispusiciones de la provincia de Santa Fé, hayan sido tachadas por el ejecutante ante tribunal alguno : se hace lugar á la tercería deducida ú foja siete, levantándose el embargo trabado que ha dado orígen á la citada tercería, para lo cual se librarán por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese original, y, repuestos los sellos, archívese,
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TONMENT. — E.
MARTINEZ.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:299
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