mi-mo e ib!-rimiento penitenciario en el de la misma especie que motiva este ¡-. «ceso.
Resulta tambien de las referidas constancias de autos que el recurrente ha producido las heridas á su víctima valiéndose de arma blanca, cuyo uso está prohibido en la Penitenciaría.
Estas dos circunstancias deben ser consideradas como agravantes de la culpabilidad del reo, estando comprendidas en los incisos 18 y 20 del artículo 84 del Código Penal.
En su mérito creo que la pena aplicable al reo es el máximum de la establecida en el inciso 2° del artículo 120 del referido cóligo, por lo que pido á Y. E. se sirva confirmar, por sus fundamentos, la sentencia recurrida de tija 28.
Sabiniano Kter.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 9 ¡e 1899 , Vistos y ronsiderando : Que está comprobado que el procesa- ° de Dayuerre es autor del delito de lesiones corporales inferidas á Pedro Echevarría, que ha motivado este proceso, estindolo igualmente que existen contra él circunstancias vgravantes que deben tomarse en cuenta para la aplicacion de la pena legal, con arreglo ál. dispuesto en el artículo cincuenta y los del Códizo Penal, Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia de foja veintiocho en la parte apelada. Notifíques- original y devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE, — JUAN
E. TORRENT. — El. MARTINEZ.
T. ESA 5
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:65
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