DE JUSTICIA NACIONAL 59 3" Que segun el artículo 48 de la ley de aduana de 1896, aplicable al caso sub-judice, '0s empleados sólo pueden apelar de las resoluciones absolutorias que dicten los administradores de rentas en las casos de los artículos 1054, 1055 y 1057.
4" Que siendo condenatoria la resolucion de foja 37, recurrida por el empleado señor Verges, el administrador de rentas no ha debido conceder el recurso de apelacion para ante el Ministerio de Hacienia y éste no ha debido conocer de ese recurso por no autorizarlo la disposicion legal que se cita en el anterior considerando, or estos fundamentos y no obstant lo dictaminado por el señor Procurador liscal, fallo declarando mal concedido el recu"so de apelación para ante el Ministerio de Hacienda y en consecuencia nula la resolucion ministerial de foja 48 y tirme y válida la del administrador, de foja 37. Repuestos los sellos devuélvanse los autos ála aduana, notificándose con el original.
Gervasio E. Granel.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 28 de 1899.
Suprema Corte :
La sentencia recurrida decide á foja 72 que la resolucion de la aduana corriente á foja... siendo condenatoria, no ba podide recurrirse administrativamente para ante el Ministerio de Hacienda por el empleado de aduana favorecido con la multa en ella impuesta. La exposicion del escrito de foja 59 adelante confirma in extenso los fundamentos de la sentencia recurrida, demostrando
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:59
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