DE JUSTICIA NACIONAL 300 caucion joratoris por sus resultas toda vez que esta caucion no importa comprometer la responsabilidad del mandante por actos agenos al mandato (artículo míl novecientos cuarenta y seis, Código Civil).
Que, por consiguiente, la facultad para solicitar embargo preventivo y prestar, en consecuencia, la esucion juratoria respectiva está implícitamente comprendida en los términos de la procuracion, cuyo desglose consta á foja nueve, toda vez que dicha facultades no han sido limitadas en tal sentido.
Que habiéndose decretado el embargo, como consta á foja siete bajo la responsabilidad y caucion juratoria de la parte que le solicitó no es el mandatario que debe ofrecer en su nombre propio esa caucion sino en el nombre de su mandante.
Que segun resulta de la diligencia de foja siete vuelta, el — ° mandatario ha dado su caución personal, lo que importa no haberse cumplido con la condicion bajo la cual se decretó el embargo, haciéndose, en consecuencia, necesario que sen prestada en la forma que determine el citado nuto de foja siete, Por esto, intímese á don Pedro Fernandez Villarino, preste en el acto de la notificacion la raucion juratoria ordenada por el auto de foja siete, obligando Ia responsabilidud de su mandante bajo apercebimiento de quedar sin efecto el embargo, Repóngase el papel.
BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RAENT, — E. MARTINEZ.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:309
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