empleado y en la falta de intencion criminal, pide que enel caso de ser delincuente el reo, se le aplique la sola pena del ar tículo 84 dela ley peñal de 1863.
Abierta la causá á prueba se ha producido el informe del curreo de fuja 63 vuelta; del que consta que Cordero, fué nombrado empleado en el telégrafo en Abril de 1891 y que el jefe del distrito que estaba en el año 94, bajo su responsabilidad porque la delegacion que hacía le era facultativa, designó en su reemplazo al mismo Cordero, para el despacho de los giros postales. Con lo alegado verbalmente por las partes en la audiencia de que da cuenta la nota de foja 67.
Y considerando: Que la existencia del delito de defraudacion, la cantidad defraudada, el autor de aquél y el carácter que revestía cuando se perpetró, se encuentran plenamente probados no solamente por los documentos y testigos de la causa, sinó tambien por la propia declaracion del reo.
Que en la ejecucion de hechos clasificados de delitos, se presume la voluntad criminal, á no ser que resulte una presunción contraria de las circunstancias particulares de la causa (articulo 6 del Código Penal, ley 1920).
Que de la causa no resulta circunstancia alguna tendente á demostrar la falta de intencion criminal, pues el reo, á pesar del tiempo transcurrido y de decirse dueño de una propiedad, nada ha hecho para entregarla al correo ú tisco siquiera á cuenta dela suma defraudada, Que para que fuera procedente la aplicacion al caso sub-ju= dice, del artículo 84 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863, es condicion esencial, la del reintegro de la suma defraudada, como surge de esa misma disposicion del aftículo que le precede, y del fallo de la Saprema Corte de justicia nacional, contenida en la série 5", tomo 19 pág. 233 .
Que las circunstancias personales del procesado y el niagun
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:201
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