declaratorio de su dominio y atentatorio del que sostiene el demandante pertenecerle, no procede la jurisdiccion de V E., ni por razon de aquel derecho fundamental, ni por accion de jac-, tancia, que no puede en uingun caso surgir del ejercicio de procedimientos ordenados por el gobierno provincial en cumplimiento de una ley de su legislatura.
Es en este concepto que reproduzco ante V. E. lo expuesto y pedido en el dictámen de foja 60.
Sabintano Kier.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 8 de 1899, Y vistos: Considerando : Primero: Que por el escrito de foja cincuenta y seis, la parte de Rosso ha deducido una demanda de jactancia cuntra la provincia de Santiago del Estero que la actora cree apoyada en la ley cuarenta y seis, título segundo, partida tercera, segun lo expone en su escrito de foja sesenta y dos.
Segundo : Que esta Corte dictó el auto de foja sesenta y dos ú objeto de que se acreditase que el caso era de su competencia, mandando correr traslado de la demanda por el auto de foja cincuenta y cinco, por haber resultado acreditada su jurisdiccion originaria.
Tercero: Que habiendo comparecido al juicio la provincia citada por el oficio á que se refiere la nota de foja sesenta y echo, su representante, por el escrito de foja setenta y ocho, opoñe la excepcion de incompetencia de jurisdiccion, fundada no en lo pedido en la demanda de foja cincuenta y seis, sinó en la naturaleza de los hechos que hayan podido informarla.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:221
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