Cuarto : Que no tratándose de apreciar el mérito de la demanda misma, sinó la procedencia de la excepcion opuesta los hechos en que se apoya el oponente no son oportunos, debiendo ser considerados al sentenciar la demanda en definitiva.
Quinto: Que ezistiendo una demanda que ha sido aceptada como deducida en forma contra una de las provincias de la República, la jurisdiccion originaria en este caso no puelle ser desconocida ante la expresa disposicion de los artículos primero y ocho de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales federales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Por esto, no se hace lugar á la excepcion opuesta por el escrito de foja setenta y ocho, y el representante de la provincia demandada evacúe el traslado conferido á foja cincuenta y cinco y vuelta, dentro del término prefijado por el artículo ochenta y cinco de la ley sobre procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Notifíquese con el original y repóngase el papel,
BENJAMIN PAZ. — JUAN E. TO-
RRENT, — H. MARTINEZ.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:222
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