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Fallos: 80:124 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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en virtud del cual le sca dado pedir que se declare en su favor y en contra de la provincia de Córdoba la obligacion de indemdizarle los daños € intereses que se reserva fijar en otro juicio.

Que fuera del caso del artículo dos mil ciento echo, que no es ciertamente el de la demanda de foja veintisiete, para que haya eviccion, en el sentido de que el obligado por ella sea desde luego responsable de daños é intereses, debe existir sentencia que declare privado al actor del todo 6 parte del derecho que hubiese adquirido por título oneroso, 6 bien que sufra una turbacion de derecho, en la propiedad y goce ó posesion de la cosa, segun la expresa disposicion del artículo dos mil novecientos uno del Código Civil, y para el caso en que no hubiese sen tencia, cuando el adquirente del derecho evincido, demostrase que era inútil toda defensa por no haber oposicion justa que hacer á la demanda del tercero que hubiese reclamado el derecho de que aquel se ve privado, segun se desprende del artículo dos mil ciento once del citado Código.

Que resultando de los propios términos de la demanda de foja veintisiete, que no existe sentencia dictada por autoridad competente que haya declarado perdidos en todoni en partepara don Tristan A. Malbran los derechos de propiedad que le ha trasmitido don Santiago Temple, ú los lotes de terreno, cuya mensura solicitó de un juzgado de Córdoba, ní mrnoscabados esos mismos derechos por una turbación de derecho, desde que no puede calificarse de tal tas vías de hecho del comisario de Santiago del Estero impidiendo la mensura ordenada por un juzgado de Córdoba, y uo habiendo alegado tampoco la parte de Malbran, que no tuviese oposicion justa que hacer á los derechos que á las mismas tierras pretendían los que dicen la poseían con títulos expedidos por las autoridades de Santiago, es desde luego por todo ello evidente que no puede prosperar la demanda de indemnizacion de daños é intereses promovida por

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-124

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