bía turbacion de derecho, tal vez sí un atropello de las autoridades limítrofes de la provincia de Santiago del Estero, cuyo remedio han debido buscar los interesados ante las autoridades «ompet:ntes de Córdoba.
Que esta tentativa de juicio de mensura mo podía traerse ante la justicia nacional mientras no se haga contencioso como lo tenía resuelto la Suprema Corte en varios fallos.
Que los antecedentes de la mensura que no se realizó eran completamente extraños al gobierno de Córdoba y la relacion de aventuras de un agrimensor, llevado por delante 6 atropellado por un titulado comisario de provincia, no podía fundar nunca una acción como la entablada.
Expuso tambien el representante de la provincia que tenía instrucciones del gobierno de negar In afirmacion hecha por el seudo-comisario de Santiago, de que esas tierras no pertenecen á Córdoba sinó 4 Santiago del Estero, y de que ellas estén 0 ocupadas por particulares con títules originarios de esta última provincia.
Que habiéndose por contestada la demanda, esta Suprema Corte llamó autos.
Y considerando : Que para ser procedente la accion de daños é intereses por razon de eviccion, es necesario acreditar no solamente que aquel contra quien ella se dirige se ha obligado á la eviccion y saneamiento, en virtud del título traslativo de la propiedad otorgado por su parte, sinó tambien quese ha producido el caso de la eviccion previsto por la ley para declararlo obligado á la indemnizacion correspondiente de daños é intereses, que se le d cmanda por dicha causa.
Que en el caso sub-judice es indudable que se ha acreditado por el actor el primero de los extremos con la presentacion de las escrituras públicas de que ha hecho mérito en la demanda; pero no es menos cierto tambien, que no ha demostrado el segundo extremo ú sea que se haya producido el caso de eviccion,
LA E
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:123
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