DE JUSTICIA NACIONAL 9-—.
+ dad. Por tanto, siel follo que ordenó ú Montani á escriturar en favor de Molina, quedó ejecutoriado, no puede admitirse la controversia provocada sobre su justicia é injusticia. No queda :
otra cosa que hacer sinó cumplirlo. 2 5" Que es tambien un hecho indudable que Montani, 80 | obstante lo expuesto, no dió cunplimiento al fallo indicado. Re 6° Que es cierto que á foja 64 y con dos meses de posterioridad ásu fecha, se presentó pormedio desuapoderado manifestan- | do que estaba dispuesto á cumplirlo y pidiendo que para el efec- D tode la escrituracion se señalase el escribano al que debía entre- - y gar los títalos, pero no es menos exacto que habiendo este juzgado providenciado á fuja 52 en el sentido de que era el escri | bano secretario de la cau-a el que debía extender las escrituras ordenadas, el señor Montani no depositó en secretaría los referidos títulos, por cuyo motivo el actor presentó tres meses más :
tarde el escrito e foja 69 exigiéndolos. 7° Que dados estos antecedentes, Montani no. puede alegar que sinó escrituró á Molina, fué por culpa de éste, afirmación LR mucho más inezacta si se ticne presente que el mismo Montani SN ha expuesto con insistencia que tal escrituracion no podía verificarse, porque él no tenía la propiedad de la isla vendida, sino simplemente acciones y derechos sobre la misma, ".
8° Que no hahiendo Montani cumplido el fallo que le ordenó ° la escrituracion, es procedente la accion por los daños y per- " juicios provenientes de su ejecucion de conformidad con los artículos 629 y 1187 del Código Civil. a 9" Que estos daños y perjuicios los constituye segun el actor, . — la diferencia entre el precio convenido y el mayor valor de la: " " inla en el momento en que debió hacerse la escrituracion, es ° decir á fines de 1891 ¿diferencia que Molina calcula en su escrito de demanda en 7500 pesos á 10.500 pesos moneda nacional, pues siendo el precio convenido el de 4500 pesos apreciaba el va-. A lor actual de la finea en 12 4 15.000 pesos moneda nacional. de E
É
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:9
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-9
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