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Fallos: 79:10 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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P 40 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE
E 10° Que aunque esta diferencia pudo reputarse aceptada por el demandado, por no haberla objetado, con arreglo al artículo E 919 del Código Civil y 86 de la ley de procedimientos, la parte de Molina quiso fijarla de una manera precisa y pars.el efecto solicitó la prueba pericial de foja 408.

| 11 Que esta prueba le dió un resultado negativo, pues de ella aparece que la isla en el momento de la tasación sólo po| día valer 3900 pesos, de donde resultarí: que Molina no había La: sufrido perjuicio por la falta de escriturarion.

> 19" Que, sin embargo, d.be vbservarse que la estimacion que 7 Molina hizo y que pudo reputarse como aceptada por Montani, se refería 41891, mientras que la tasacion de foja 108, se reali| 26 en 1894, época en que la propiedad territorial había sufrido E una notable desvalorización, á consecuencia de la crisis econó mica del país.

13° Quesi bien la circunstancia apuntada no puede servir de fundamento para el éxito de la accion instaurada, ella es un elemento de juicio bastante para apreciar la buena fé y, since| ridad con que fué intentada, y 14 Que si á esto se agrega que como queda demostrado, dicha E accion era perfectamente procedente en sí, por no haberse cum plidolasentencia sobre escrituracion, no puede decirseque Molina procediera en este juicio con malicia ó temeridad, Por ello, si bien debe desecharse la demanda, no puede ser condenado en costas, 15 Que tampoco puede ser cargado en ellas la parte de Montani, en lo que se refiere á la accion dirigida en su contra, como lo pretende Molina en su escrito de bien probado (foja 125); porque, correspondiendo ser absuelto en lo principal, no puede ser condenado en lo accesorio, como son las costas.

DB Por estos fund:mentos fallo absolviendo á don Antonio Mon- —_.

E tani de la demanda de daños y perjuicios deducida en su contra por el doctor Samuel Molina 6 imponiendo 4 este perpétuo siR lencio, debiéndole pagar las custas en el orden causado, =

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-10

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