á salvo sus acciones para ejercitarlas ante juez competente, 5° Que la facultad que se atribuye la mencionada municipulidad, para cobrar este impuesto, es infundada, porque ella no tiene juriadiccion en la ribera del rio, siendo ésta de la exclusiva propiedad de la Nacion, A 6" Que, en consecuencia, venía á demandar ála municipalidad, —pidiendo á este juzgado que declare que ésta no tiene derecho ú cobrarle el impuesto por extraccion de arena y que esto corresponde á la jurisdiccion de ¡a Nacion. :
7 Que no puede ser obligado, agrega Martinez, á pagar dos impuestos, uno á la nacion y otro á la municipalidad, pues, no :
puede ésta privar por actos propios los derechos que él ha adquirido por la concesion que le hizo el gobierno nacional, .
8 Que, por todo ello, el juzgado ha de declarar que dicho Martinez no está obligado á pagar tal impuesto municipal, ordenando' no se impida la extraccion de arena en el paraje denominado Púnta de Lara, con especial condenacion en costas, :
9 Que conferido traslado á la municipalidad, lo evacuó á foja 13, solicitando que se desestimara con especíal condenacion " en costas la accion instaurada por don B. Martinez.
10" Que desde luego niega que el gobierno nacional haya podido hacer la concesión que se invoca, pero, que si ella existiera no sería legal, porque la provincia tiene el dominio eminente de su territorio y no hay razon para excluir de éste las , playas y cauces de los rios navegables que cruzan dicho territerio 6 trazan sus límites. pes 11" Que enco:cepto del ex-procurador general de la nacion, las playas y el lecho de los rios navegables pertenece úá las pro- + :
vincias, siendo tambien ésta la opinion del general Mitre en un 3 discurso que cita. :
12" Que el gobierno nacional tiene jurisdiccion para los efec- — | tos de la navegacion y del comercio y no exclaye la del gobierno de la provincia 6 municipalidad en todo lo demás. . E :
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:19
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