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Fallos: 79:16 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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B ratos vs ta eurtema coRTA por pronunciar sentencia contraria 4 Montenegro, declarando improcedente la demanda deducida por éste contra el Poder Ejecutivo (foja ochenta y nueve del expedionte número once mil seiscientos sesenta y dos, caratulado Silva Garreton, Federico, E urrendamiento de una suerte en el Azul).

a — Que de esos antecedentes resulta que el demandante Monte"negro 'principió por ocupar un terreno fiscal, reconociendo á la provincia como propietaria, y que sus gestiones para que le fuera trasmitido el dominio en el inmueble, fueron desechadas, obrando los poderes públicos de la provincia en ejecucion de las leyes locales sobre tierras y en ejercicio de las facultades que "también las leyes é instituciones locales le confieren, mediante el ocurso voluntario de Montenegro ante ella.

E Quees de derecho y jurisprudencia constante que en tratánE dose de terrenos fiscales, regidos por las leyes locales de tierras É públicas, los actos del gobierno ejecutádos con arreglo á lo disÉ puesto por dichas leyes, no pueden dar lugar á interdictos -po| sesorios.

E Que no puede sinó aplicarse esa doctrina al caso ocurrente, E porque de los antecedentes recordados resulta que Montenegro E entra en la categorís de los ocupantes á título de simple teneb dor, desde que él mismo solicitó que se le diera en venta el inmueble, reconociendo así en otro, ó s:a en la provincia la pro piedad de la cosa (artículo dos mil trescientos cincuenta y dos, Código Civil) y puesto qua la posesion, para dar derecho á las a "acciones posesorias, no debe ser precaria, sinó á título de propie- .

| tacio(artículo dos mil cuatrocientos ochenta del citado código).

Que, por consiguiente, aunque la mensura mandada practicar por el gobierno de la provincia en el terreno, delo que también ha hecho mérito ea su alegato el demandante, y aunque la in= — timacion para el desalojo debieran reputarse hechos perturba torios de la posesion cuando fueren ejecutados sobre cosas so"metidas ála posesion, en sentido legal de un tercero, no lo son

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-16

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