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Fallos: 78:291 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 291 fondo mismo del asunto, que sólo podía considerarse en caso de proceder la apelacion.

Que el recurso de apelacion no procede, por haber sido expresamente renunciado por la cláusula décima del compromiso, el cual tratánd.se de un caso de jurisdiccion voluntaria como el presente, es la regla convenida por las partes, y é la que deben someterse como ú la ley misma, Que esta renuncia debe necesariamente tomarse como un acto formal é irrevocable, destinado á asegurar definitivamente la firmeza del fallo arbitral; pues de lo contrario resultaría una elénsula superabundante é ineficaz, que carecería en absoluto de razon de ser. Tal era el alcance que las leyes de partida daban á estas renuncias, como lógicamente debía suceder, La ley 13, título XXIII, partida 3, al ocuparse « de quales juyzios se pueden algar e de quales non », establece entre otrás cosas, lo siguiente: «Otrosi dezimos, que si el demandador e demandado fisieren postura entre si en juyzio, ó fuera de juyzio, que non tomen alzada de la sentencia que diesse el judgador, contra alguno dellos, que despues non se puede algar aquel que se tuviese por agraviado della ».

Podría tal vez argúirse, sin embarga, que con el pago de la muita estipulada, la parte descontenta queda Wabilitada para alzarse del laudo. Pero ú esto se contesta, observando que aun cuando no haya renuncia de recursos, suele estipularse una multa contra el que se alze del laudo, multa que tiene por objeto oponer un óbice ú la alzada, 6 bien resarcir en cierto modo á la parte favorecida por el laudo, de las incomodidades y gastos que le ocasiona la nueva instancia á que se somete el asunto. En el caso de renuncia, la multa tiene precisamente un fin añálogo, y no obsta á la eficacia de la rennacia estipulada, antes bien se propone asegurarla. Y esto está terminantemente establecido en la ley 108, título XXVII, partida 9", la cual ley, uldeterminar «como deven fazer la carta del compromiso», dis

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-291

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