DE JUSTICIA NACIONAL 409 en el registro respectivo. Pido 4 V. E. se sirva así disponerlo, revocanilo en consecuencia la sentencia condenatoria de foja 14, Sabiniano Kier.
Talle de la tuprema Ceres Buenos Aires, Marzo 14 de 1899.
Vistos : considerando: Que por el artículo dies y siete de la ley número tres mil trescientos diez y ocho, la obligacion de —enrolarse en la Guardia Nacional, comienza para los argentinos — desde la edad de dies y ocho años.
. Que para el cumplimiento de esta obligacion, la misma ley ha dispuesto por su artículo cuarenta, que los registros de enrolamiento permanezcan abiertos todo el año con el fin de inseribir en ellos, á los ciudadanos que hayan alcanzado la edad requerida por la ley. :
Que, en consecuencia, debe entenderse camplida dicha obligacion, dados los términos generales en que la impone el citado artículo dies y siete, toda vez que no ocurriendo el caso previsto en el articulo treinta y nueve de la referida ley, se solicite, dentro del año de cumplida la edad requerida, la inscripcion en el respectivo registro de enrolamiento.
Que aún cuando por el artículo doce del decreto del Poder Ejecutivo nacional, reglamentario de la ley de enrolamiento, se establece para los que hayan alcanzado la edad de dies y ocho años la obligacion de inscribirse dentro de la semana en que los cumplan, es de observar, sin «mbargo, que nila ley de enrolamiento, ni otra alguna del Congreso, ha impuesto la — sancion penal del artículo treinta y cinco de aquella ley á los
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:309
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