Si antes ese artículo era sólo aplies »e á los buques á vela, por cuanto sólo sus capitanes estaban obligados (segun lo ha es- - .
tablecido la Suprema Corte) ú manifestar el rancho, hoy lo es aplicable á todo buque por la generalizacion que expresamente ha establecido el artículo 54 de la ley de aduzna, respecto ú "dicha manifestacion.
Sin deolinar de lo dicho, que está dentro del espíritu que :
presidió á la modificacion de la ley de aduana, introduciendo para el presente año el artículo 54, en lo cual conviene el agente, cuando atribuye la iniciativa de tal resguardo para la renta pú blica á los empleados de la aduana ; debe tenerse presente que el capitan del « Canarias » manifestó su rancho cumpliendo el mencionado artículo, y si dejó los excesos denunciados sin manifestarlos ¿ cómo deben considerarse esos efectos, huérfanos de toda manifestacion y extraños al rancho declarado y al manifiesto general del buque, no rectificado dentro del término de la ley ? Es natural que en cualquier caso deben reputarse como manifestados de menos, y en tal caso son pasibles de la pena de comiso, como claramente lo: establece el artículo 905 de las ordenanzas, Así, pues, sí esos efectos fueron omitidos en el manifiesto de rancho, caen bajo el imperio del artículo 1000 de Jas Ordenan2as ; si no se les considera tal, caen bajo el citado 905.. Se ve, pues, que en ambos casos están sometidos 4 la pena que les ha impuesto la resolucion aduanera de foja... :
Creo, pues, que haciendo 4 un lado la sutileza del agente, cuyo mérito no. desconozco, V. S. debe confirmar la resolucion "recurrida por las razones que expongo y las consideraciones que dejo manifestadas, J. Botet.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:313
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