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Fallos: 77:196 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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17° Que produciendo la acusacion fiscal su vista (véase f. 109) no hace otra cosa que reproducir las anteriores de los fiscales de la provincia, como las mismas observaciones de la sentencia anulada, sin adelantar otra doctrina ú observaciones á las allí propuestas, insistiendo igualmente como aquéllos, á cuyo efecto cita los artículos 316 y 321 del Código Procedimientos en lo criminal, y como causa atenuante aplica la prescripcion del artículo 84, inciso 4° del Código Penal, por lo que sostiene le corresponde la pena prescripta por el artículo 95, inciso 29, del citado código : presidio por tiempo indeterminado, 18" Que pasada la causa al defensor de pobres y menores véase f. 108) este funcionario se expide sosteniendo que no debe ser aplicada otra pena sinó la determinada por el artículo 96, inciso 4, del Código Penal, pues concurren las siguientes circunstancias; a) la imbecilidad del procesado como circunstanciaatenuante (véase art. 83, inciso 1); b) haber precedido ofensa por parte de Rebuffoni (véase art, cit., inciso 4"), y c) el estado de embriaguez reconocido por la misma acusacion; y finalmente termina el defensor solicitando se absuelva al procesado, 6 en defecto de uno ú otro, se le aplique el artículo 95, inciso 3, 19" Que segun consta (véase f. 111) el defensor circunscribe su prueba al exámen médico legal, y proveido este pedido los doctores Ossa y Diaz informan brevemente (véase f. 113v.) diciendo que: Pedro Martinez, si bien presenta un grado intelectual poco desarrollado, no llega al grado de imbecilidad que lo haga irresponsable, pues se da cuenta perfecta de lo que ha hecho y aún agrega que ha hecho mal.

20" Que producida la prueba no se ha intentado otra habiendo meramente producido el incidente de traslucion del procesado del departamento de policia á la cárcel de detenidos; quedando en 17 de° Diciembre de 1897 lista la causa para sentencia (véase f. 115).

Y considerando : 1° Que por las constancias de la suma

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-196

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