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Fallos: 76:452 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Fatto de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 22 de 1898.

Vistos y considerando : que de conformidad con lo dispuesto en el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos en lo criminal, el presente caso debe ser juzgado con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en el mismo Código, puesto que no hay tratado de extradicion entre esta República y el reino de Italia, Que el pedido de extradicion introducido por la vía diplomática y con la promesa de reciprocidad, segun se ve á foja trece, viene en la presente causa munido de los requisitos establecidos por el artículo seiscientos cuarenta y uno del citado Código de Procedimientos, Que la identidad de las personas á quienes se refiere el mensionado pedido, está fuera de cuestion, siendo evidente que en la causa se trata de hecho de naturaleza á motivar la extradicion.

Que ésta no debe otorgarse sinó á condicion de que los tribunales del país requirente hayan de imponer á los procesados, si pena merecen, la que sea más benigna con sujecion á la ley del país requirente ó á las del requerido.

Por ésto y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general y fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada de foja noventa y ucho, debiendo concederse la extradicion con la condicion establecida en el último considerando. Notffiquese original y devuélvanse.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-

LA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO
BUNGE.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-452

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