cárseles la pena respectiva, ronsideradas las circunstancias agravantes que rodearon el eto homicida, que son las comprendidas en los incisos 2", 3", 4° y 107 del artículo 84 del Código Penal, En su mérito, la pena imponible á Isidoro Torres, Nicasio Calderon y Pablo Guevara, sería la que establece el artículo 95, inciso 19, del Código Penal, por tratarse de homicidios verifica= dos con premeditación, alevosía y ensañamiento. Pero en vista de que en el caso sub-judice, la prieba prosede en parte de presunciones, creo procedente aplicar 4 aquellos procesados, como autores principales, la dr presidio por tiempo indeterminado preseripta en el artículo 96, inciso 17, del Colizo Penal, teniendo presente lo dispuesto para el caso, o el artículo 55 del mismo Código.
En cuanto ú Severo Ferreyra, Joaquina Flores y Francisco Ferreyra les correspondería la de nueve años de presidio, como cómplices en primer grado, segun lu preseribe el artículo 34, inciso 27, del Código Penal.
Por estas consideraciones y las concordantes de la acusación fiscal de foja 191, pido i V, E. se sirva confirmar la sentencia recurrida de foja 379.
Sabiniano Krer.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 3 de 1898, Vistos: Resulta: El doce de Marzo de mil ochocientos noventa y seis, Miguel Decuda, patron de la bulandra eSociedad», comunicó á la Subprefactura del puerto de San Nicolás, que el día anterior había i1 , á la isla de Aguirre para cargar una T. LXGYI a
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:337
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