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Fallos: 75:414 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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El testigo Luis Aliveti, igualmente hábil, confirma los hechos referidos por Ambrosetti, y agrega: que Sansi tenía su domicilio del otro lado de la vía, es decir, hácia el rio, en una casa de material en que tiene establecida una oficina el Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, Estos mismos testigos, llamados á declarar nuevamente ú solicitud del representante de la empresa demandada, han ratiticado sus exposiciones anteriores sin incurrir en contradirciones que hagan sospechar dela legalidad de sus dichos, dejando plenamente establecido que cuando Sansi cruzó la vía del ferrocareil, las barreras estaban levantadas con el farol encendido en la punta de una de ellas, y no había guarda en ese sitio. El piso, pues, estaba librado al tránsito público, y no habiéndose producido prueba en contrario, surge la conviccion de que los hechos se ban producido en la forma y circunstancias que expresa la demanda, es decir: que el accidente tuvo lugar en el paso á nivel de las calles Rodriguez Peña y Paseo de Julio, que las barreras se hallaba levantadas y no había guardavía en ese paraje en el momento de producirse aquél. Se ha aducido por la empresa demandada el argumento de que parece inverosímil que habiéndose detenido el tren en las estaciones «Recoleta» y «Palermo» no hubiese sido visto Sansi, cuya postura en el miriñaque tenía forzosamente que llamar la atencion.

Admitiendo la afirmacion de que este tren haya parado en las estaciones indicadas, no obstante que segun el itinerario tijado por la empresa sólo se detiene prévio aviso de los pasajeros que deseen descender en ellas, y dada, por otra parte, la hora avanzada en que corría, necesariamente debemos admitir como más verosímil la posibilidad de que la víctima pudo pasar desapercibida. Corrobora esta opinion el hecho mismo de no haber sido visto Sansi cuando llegó el tren á Belgrano, puesto que el guardavía Antonio Lucero que se hallaba de servicio en la esquina de la calle Juramento, dice: « que oyó un grito

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-414

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